Los señores de Fuentes poseían el derecho jurisdiccional sobre los habitantes de la villa. Por ello, para ejercerlo, tenían el poder de nombramientos de las justicias y regimiento de ella, además de poseer el derecho a la recaudación de ciertos impuestos tales como las alcabalas, que en el caso concreto de Fuentes estaban arrendadas por el propio concejo. Así, podemos comprobar que periódicamente los señores de Fuentes realizaban los nombramiento del gobernador o justicia mayor -posteriormente sería el corregidor- alcaldes ordinarios, alcalde mayor, teniente de corregidor, alguacil mayor, regidores e incluso el alcalde de la hermandad o del campo, así como otros cargos menores.
Esto lo comprobamos en el acta del cabildo para el recibimiento de los nuevos oficiales del 18 de octubre de 1589 que dice: "Doña Aldonza de los Ríos, gobernadora de esta dicha villa de Fuentes, por D. Gome de Fuentes y Guzmán, mi hijo, señor de esta dicha villa, por cuanto Diego Adalid, alcalde ordinario de esta dicha villa, con provisión mía, ha usado hasta ahora, en esta dicha villa, el dicho oficio de alcalde ordinario y teniendo, como por la presente tengo, por cumplido el tiempo de la dicha su provisión, conviene que nombre otra persona que en su lugar use el dicho oficio de alcalde ordinario para que en los negocios de justicia a que el despacho y buena expedición que conviene y confiando en vos Juan Nieto, vecino de esta dicha villa, que sois tal persona que con mucha diligencia y cuidado haréis lo que convenga al servicio de Dios y mío, por la presente os proveo del dicho oficio de alcalde ordinario de esta dicha villa por el tiempo que fuere a voluntad del dicho D. Gome de Guzmán, mi hijo, y mía en su nombre y que os lo podamos tirar cuando nos pareciere…"
Lo mismo hace con el nombramiento del otro alcalde ordinario, Pablo Baena y con Juan Alcocer, su criado, que lo nombra como juez de residencia. Los demás cargos eran nombrados por el propio cabildo: diputados de guerra, de fiestas, para el registro de yeguas y de rentas provinciales; junta municipal de propios; depositario de los caudales de propios, de rentas provinciales y de repartimientos de paja y utensilios; almotacén de pesas y medidas; albéitares; maestros alarifes; carpintero; apreciadores de daños y portero del cabildo, receptor de la santa bula y del papel sellado, veedores de paños, receptor de las carnicerías, depositario del pósito y diputado del mismo…
En líneas generales, todos los cargos del concejo eran otorgados a los vecinos de la villa. El poder era heredado y absoluto. Así queda reflejado en el siguiente texto: "El 18 de marzo de 1668, Juan Alonso de Guzmán y Lugo, conde de Saltes, marqués de Fuentes, gentil hombre de la cámara de su majestad, que santa gloría haya, y su primer caballero. Por cuanto por haber muerto la señora doña Francisca de Fuentes Guzmán y Lugo, mi madre y señora, que santa gloria haya, marquesa que fue de Fuentes, yo sucediendo en los estados y mayorazgos que tenía y poseía su excelencia y en todos sus bienes, como hijo único, inmediato sucesor universal, heredero de ellos, en que es comprendido el señorío y vasallaje, jurisdicción, mero mixto imperio de la villa de Fuentes y su marquesado de que tengo tomada posesión judicialmente y porque la provisión y nombramiento de los oficios jurisdiccionales de la dicha mi villa me toca según que mis antecesores que en el dicho estado han hecho".
Sigue el señor de Fuentes ejerciendo sus poderes y dice: "or tanto, estando informado que de presente, con los nombramientos que de antes tenían de la dicha señora marquesa, a mi me están ejerciendo los oficios en la dicha mi villa de Fuentes: el licenciado D. Francisco Doncel de Reguera, el de corregidor y justicia ordinario; Alonso López Pilares, el alguacil mayor; Andrés de Vega, Francisco Adalid de León y Miguel Martín Gallego, el de regidores y D. Juan Gil de Villanueva, Escribano del Cabildo y público, y Andrés Márquez Gascón, el de alcalde de la santa Hermandad, he tenido por bien de aprobar los nombramientos que tienen de los dichos oficios, como por la presente los apruebo generalmente y si es necesario los nombro de nuevo a los susodichos por tales, salvo el de justicia mayor, gobernador general o corregidor, que era concedido a personas de gran solvencia, generalmente abogados, que en el mayor número de casos procedían de otras villas o ciudades".
En algunas ocasiones, muy pocas por cierto, los señores de Fuentes solicitaban a los componentes del cabildo personas de solvencia y honradez para el desempeño de los cargos concejiles, como podemos leer en el acta del nombramiento de cargos del año 1672. En el acta correspondiente al nombramiento de oficios del año 1672 leemos que "en ejecución de la orden de vuestra excelencia para que propongan personas para los oficios del cabildo, hacemos la proposición siguiente: Para la vara de alguacil mayor al regidor Luís Conde de Aguilar y Alonso López Pilares; para los regimientos a Juan de la Barrera Pilares, Alonso Caro Barrera, Francisco Jiménez Retamal, el capitán Miguel Valeros, Gaspar de Baena, Sebastián Ruiz de Lora, Fernando Torres y Luís Sánchez de Arjona, y para la vara de alcalde de la Hermandad, sin voz ni voto en el cabildo, a Pedro de León Retamal y D. Cristóbal de la Tamariz a fin de que fuesen elegidos los que al Marqués de Fuentes les pareciese más oportunos".
El nombramiento de algún cargo era para los habitantes de la villa un privilegio ya que, además de las exenciones de impuestos que se otorgaban a los que ocupaban algún cargo de la justicia o regimiento, significaba un reconocimiento expreso del señor de la villa hacia su persona. Así, era poco frecuente la renuncia del mismo aunque se daba en ocasiones, bien aduciendo motivos de edad, enfermedad u ocupaciones que le impedían desempeñar las funciones del cargo, como el señor de la villa confiaba de ellos. Eso sí siempre la renuncia del cargo iba acompañada de una justificación razonada. En la mayoría de los casos esta renuncia era aceptada por el señor de la villa que nombraba en su lugar a otro vecino de la misma.
Cuando a oídos del señor de la villa llegaban noticias o quejas del comportamiento de las justicias o regidores que él había nombrado, y comprobaba como ciertas, éste mandaba una provisión para que se destituyese al sujeto de las quejas y nombraba a otro en su lugar. Hay un caso muy concreto referido a la sustitución de un cargo concejil. Se trata de que el señor de la villa sustituye al alguacil mayor de la villa, Juan de Tejada, por inducir al enfrentamiento entre los vecinos de Fuentes y de La Campana y por tanto nombra a otro en su lugar: Luis Conde de Aguilar. A veces, los señores de la villa, cuando por cualquier motivo o razón tenían noticias del mal uso que hacían las justicias y regimiento de sus oficios, nombraban un juez de residencia para que investigara a dichos cargos y comprobar que el uso de los mismo era "correcto y conforme a las leyes del reino y de Dios y al beneficio de los habitantes de la villa". Así aparece reflejado en el acta del 27 de septiembre de 1627, en la que aparece una carta de la marquesa de Fuentes, Catalina Sandoval y Saavedra, viuda de Gome de Fuentes y Guzmán, en nombre del marqués Juan Claros de Guzmán, su yerno, que está en el reino de Galicia, solicitando al licenciado Andrés de Moya, juez de residencia, el uso que hacen de sus oficios el corregidor, los alcaldes ordinarios y demás oficios del cabildo.
Aquellas personas que eran nombradas para el cargo de corregidor o justicia mayor, al venir, generalmente, de otra localidad, villa o ciudad, y no ser conocido por los vecinos de la villa, para evitar que pudiese aprovecharse de su cargo y realizar malversación de los fondos comunes, ya que era uno de los que en su poder estaba una de las tres llaves del arca donde se guardaban y depositaban los dineros públicos, se le pedía por parte del cabildo el depósito de unas fianzas, que en ocasiones eran realizadas por vecinos de la villa en su nombre. Por el depósito de estas fianzas hubo numerosos conflictos entre los regidores, vecinos de la villa y los justicias mayores o corregidores.
Las actas de 17 de julio de 1685 y 30 de agosto del mismo año nos lo demuestran. Por la primera comprobamos como varios regidores del cabildo solicitan que el alcalde mayor deje la vara de justicia por no haber satisfecho las fianzas necesarias para ostentar su cargo y así ordenan que se le haga un requerimiento a dicha justicia, que en virtud del mismo deposita en el cabildo la vara correspondiente. Por la segunda, se hace constar que el alcalde mayor ha depositado las fianzas correspondientes, por lo que se le devuelve la vara de justicia relativa a su cargo. Entre ambas fechas hay otras actas relativas al caso. El día 6 de agosto hay un requerimiento real para que se reponga de nuevo en su oficio al referido alcalde mayor y así lo hace saber al cabildo el regidor más antiguo que está haciendo las funciones. El 18 de agosto aparece una provisión real sobre el asunto del alcalde mayor y el depósito de las fianzas que necesitaba para que se le devolviese la vara de justicia mayor.
El alcance y significado del poder señorial deben ser valorados en contraste con la extensión de los poderes del rey. Ya durante el reinado de Alfonso X se había producido una cierta tensión entre el poder real y la nobleza, la cual va a levantarse ante el incremento de los poderes regios. Por otra parte, la monarquía sabía que no podía prescindir de la ayuda y del apoyo de la nobleza, de ahí la concesión de mercedes otorgadas por los monarcas, especialmente desde la entronización de la casa de Trastámara. Esta tensión entre nobleza y monarquía será una constante en la baja Edad Media, cando la nobleza alcanza importantes cotas de poder. Fue durante los siglos XIV y XV cuando se produce la señorialización del territorio de una manera efectiva, pues aunque este proceso se había iniciado con anterioridad, será durante el gobierno de la dinastía de los Trastámara cuando se acreciente la presencia de los señores en sus reinos, ya que los reyes fueron mediante sus donaciones la más caudalosa fuente de señoríos de Castilla.
Y lo que revistió aún mayor importancia, y esto hay que tenerlo presente, es que algunos nobles llegaron a acumular tanto poder jurisdiccional que sus señoríos van a constituir verdaderos estados dentro del Estado. Esta señorialización trae consigo el aumento y el refuerzo de las soberanías señoriales, que se constituyen en verdaderos aparatos de Estado descentralizados, combinados con una centralización monárquica muy acusada, y dando, precisamente, la medida de la organización política bajomedieval. Además, la concesión de algunos monopolios regios durante el gobierno de los últimos Trastámara contribuyó a que los estados señoriales aumentasen su poder autónomo, por lo que se les denomina por algunos historiadores como principados en su funcionamiento práctico aunque mantenían ciertas limitaciones teóricas. En suma, podemos afirmar que la nobleza castellana, ya poderosa desde los siglos XII y XIV, va a mantener, debido al poder que alcanzó, una tensión con la realeza con la que va a mantener una peligrosa rivalidad política hasta el fin de la Edad Media.
El señorío es algo más que una institución, ya que representa un complejo sistema de gobierno de los hombres, administración tributaria y explotación de la tierra. Desde el siglo X la pequeña propiedad rústica fue dejando paso a la formación del gran dominio o «señorío» al concentrarse la propiedad de la tierra en pocas manos. Esos dominios territoriales estaban sujetos a la autoridad directa de sus dueños o señores, lo que va a traer consigo la creación de unos lazos de dependencia entre los habitantes de ese territorio y el señor del mismo, el cual había reunido bajo su autoridad tierras, villas y aldeas, y no siempre bajo el mismo grado, con sus moradores.
De acuerdo con las circunstancias del momento, el titular del señorío va a ir recibiendo del monarca un buen número de donaciones, tanto territoriales como de índole jurisdiccional, mediante las cuales irá incrementando su dominio solariego y su poder jurisdiccional, de tal forma que el señorío llega a constituirse dentro del territorio del Estado como una circunscripción sometida directamente a la autoridad del «señor». Así pues, encontramos que el señorío aparece originariamente como una ordenación humana y un sistema de explotación agraria de carácter rural derivado del gran dominio de la temprana Edad Media y que, con el paso del tiempo, dejó de ser un factor importante de repoblación para constituirse en una fórmula autónoma de la administración local.
Los señoríos nobiliarios presentan, desde su origen, dos modalidades: una es el llamado «señorío territorial», en el cual la potestad del señor sobre los habitantes de su tierra solamente se fundamentaba en el ejercicio por parte de aquél de algunos derechos sobre las gentes del «señorío», vinculados al «señor» por relación de dependencia económica y jurídico privada. Otra sería el llamado «señorío jurisdiccional», en el que el señor estaba investido en su señorío de jurisdicción ordinaria y de parte de las facultades de la potestad real. La figura del señor de vasallos, ya fuera eclesiástico o civil, resulta imprescindible para entender tanto la vida económica como política de la edad moderna en España, ya que sólo una parte de su territorio quedaba bajo la jurisdicción real, tierras de realengo, distribuyéndose el resto entre el señorío eclesiástico (abadengo), el civil (solariego o pleno y jurisdiccional) y esa situación ambigua en la que, en el fondo, se movían los señoríos de las tierras de órdenes militares. Muchos de ellos hundían sus raíces en el período medieval y se basaban en antiguas donaciones regias.
Sin embargo, durante el siglo XVI se recurrió frecuentemente a la venta de tierras con jurisdicción. Así, Carlos I vendió numerosas tierras de órdenes militares y Felipe II procedió a lo que se llamó venta de vasallos de jurisdicción eclesiástica. Hay que advertir que los compradores de estas jurisdicciones no tenían por qué ser eclesiásticos o nobles, puesto que no era imprescindible pertenecer a uno de los estados privilegiados para convertirse en su titular.
Lo que une a estas tierras con su señor es, ante todo, un vínculo jurisdiccional que se plasma en el pago de rentas y derechos de vasallaje -en especie o en dinero- la designación de oficiales para su gobierno y la instancia judicial que puede llegar a ser civil y criminal. Con frecuencia, con la jurisdicción se concedía también el derecho a recaudar imposiciones reales, como, por ejemplo, alcabala, tercias o aduanas. Esta jurisdicción no implicaba necesariamente que el titular fuera el verdadero y efectivo propietario de la tierra, sino que detentaba un dominio eminente sobre ella. En el caso de que sí lo fuese (señorío solariego o pleno), a las rentas y derechos de que disfrutaba como señor jurisdiccional se añadían las rentas que se obtenían por aprovechamiento directo de las tierras o por arrendamientos.
Tradicionalmente, se ha insistido en que el peso del señorío eclesiástico habría sido menor que el del señorío civil, pues los colonos de abadengo se habrían beneficiado de una cierta relajación en la exigencia de rentas y derechos, así como de arrendamientos perpetuos -enfitéutico- o de muy largo plazo -foro-. Esa especie de satanización del señorío civil tiene que ver, evidentemente, con los malos usos que, sin duda, en algunos territorios practicaban los señores sobre vidas, haciendas y movimientos de sus vasallos. Pero también le debe una buena parte de su razón de ser a la abierta animadversión con la que la historiografía liberal contempló la existencia del señorío jurisdiccional, entendiéndolo como una odiosa muestra de la debilidad del poder ejecutivo ante una aristocracia rampante a la que había entregado nada menos que una parte de la administración de justicia.